LEY DE INSOLVENCIA. UNA OPORTUNIDAD DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
Por Adrián Pino Varón. Abogados en Medellín.
En estos tiempos que el Covid-19 afecta al mundo, no sólo trayendo enfermedad y muerte, la economía global también sufre su crisis. Las medidas de los Estados, al suspender toda actividad externa de manera obligatoria, de tal forma que es imposible la normalidad en las finanzas, y cuyo efecto será a largo plazo, trae consigo un déficit en los bolsillos de todos los ciudadanos, llámese empresario o no comerciante, por lo que es propio conocer las bondades del Régimen de Insolvencia Económica para Empresas y Personas Naturales no Comerciantes.
La Ley 1116 de 2006, establece el Régimen de Insolencia Empresarial, cuyo objeto es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo a través de un proceso de reorganización y liquidación judicial, según cada caso.
Para ello es necesario cumplir dos requisitos, como mínimo:
Cesión de pagos: cuando incumpla el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, o tenga por lo menos dos demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores (en cualquier caso deben representar no menos del 10% del pasivo total de los estados financieros.
Incapacidad de pago inminente: al acreditar la existencia de circunstancias que afecten o puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones con un vencimiento igual o inferior a un año.
En el caso de las personas no comerciantes no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Y para éstas, se actúa conforme a las reglas del Código General del Proceso.
Otros aspectos a considerar de la Ley de Insolvencia.
Art. 10. Otros presupuestos de admisión.
La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la Ley para enervar las causales de disolución, sin haberse adoptado las medidas tendientes a subsanarla.
2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frene a la autoridad competente.
3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo: las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración
Art. 11. Legitimación.
El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
Parágrafo: La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.
En el caso de insolvencia de las personas no comerciantes.
Como se ha dicho, no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Y en este caso específico, se aplica la Ley 1854 de 2012, Código General del Proceso:
Art. 538. Supuestos de Insolvencia.
Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o contra el cual cursen dos o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento.
ABOGADOS EN MEDELLÍN Y PEREIRA.
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