EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO
Por Adrián Pino Varón. Abogados en Medellín
El acreedor quirografario es aquel que no tiene una garantía real de pago (prendaria, hipotecaria) sobre un bien especifico y únicamente posee un título de crédito sobre el deudor, la obligación que surge del deudor en estos casos es de carácter personal, y podrá recaer sobre todo el activo del patrimonio del deudor, ejemplo de ello son los pagarés.
Del mismo modo, crédito quirografario es aquel que no tiene garantías específicas que respalden su recuperación, sino que está garantizado sólo por el patrimonio del deudor. Es decir, el deudor quirografario es quien ha firmado un título valor como respaldo de una obligación, pero no tiene ninguna garantía real de pago, no puede respaldar dicha obligación con un bien específico, sólo con el título valor, sea pagaré o letra de cambio.
EXCEPCIONES EN LOS PROCESOS
Las Excepciones, en Colombia, son numerus apertus, es decir, no son taxativas y se permiten proponer toda clase de excepciones. Esto conlleva, por regla general, a que haga tránsito a cosa juzgada y no es posible revisarla en proceso ordinario posterior[1].
Excepciones previas
Estas sirven para atacar las formalidades de la demanda, de modo que se tramite un proceso ejecutivo con irregularidades procedimentales que, de no corregirse oportunamente, constituirán una causal de nulidad o que el proceso termine en sentencia inhibitoria[2]. Se formulan en el término del traslado de la demanda en escrito separado, donde se expresan las razones y hechos en que se fundamentan. Contra el mandamiento de pago sólo opera el recurso de reposición. No se puede proponer la excepción de Compromiso y cláusula compromisoria, porque no es un contrato. Estas excepciones se encuentran detalladas en el CGP, en su artículo 100:
*Falta de jurisdicción o de competencia.
*inexistencia del demandante o demandado.
*Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado.
*Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
*No haberse presentado prueba de la calidad en que se demanda.
*Trámite inadecuado de la demanda.
*Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
*No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
*No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
*Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
*Beneficio de exclusión[3].
Excepciones de fondo, mérito o perentorias
Estas buscan el aniquilamiento de la pretensión aducida por el demandante. Contrario a las previas, éstas se formulan conforme a lo que el demandado considere que puede prosperar, como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del portador del título, «exceptio non numeratae pecuniae», falsedad ideológica, inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener, integración abusiva del título en blanco y so consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucción, y, así, en ese orden de ideas, todas las que se le ocurra jurídicamente al demandado.
Fundamento jurídico de las Letras de cambio:
CGP: artículos 82, 422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
CCcio: artículos 619, 647, 671-708, 884, 886 y siguientes.
Fundamento jurídico de los Pagarés:
CGP: artículos 82, 422 y siguientes, 588, 599 y siguientes.
CCcio: artículos 619, 647, 709, 710, 711, 884, 886.
[1] Evelio Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo.
[2] Evelio Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo, numeral 5.
[3] Evelio Suárez Suárez, Las excepciones en el proceso ejecutivo, numeral 6, literal k.
Oficina de Abogados en Medellín y Pereira.